Las medidas cautelares como figuras del derecho procesal penal no deben usarse como penas anticipadas, su aplicación necesariamente tendrá que estar supeditada a la excepcionalidad y su duración estará condicionada hasta que permanezcan las causas que le dieron origen.
También llamadas por la doctrina medidas cautelares, las cuales se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso. Otros le llaman medidas de coerción, dando énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso. Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada.
Dentro de los principios que regulan su aplicación en la administración de justicia penal están el principio de proporcionalidad el cual exige que en todo caso debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa de entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo de que se trata y como consecuencia de este principio la medida no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni con el peligro que se trata de prevenir, lo que busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el estado y el bien jurídico que se trata de privar .
Otro principio que regula su aplicación es el principio de inocencia, ligado a la prisión preventiva, al tenor de lo que expresa el código cuando señala que la prisión preventiva esta sometida a un limite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional y que la libertad es la condición natural del ser humano, es la regla. Y por ultimo, esta el principio de motivacióncon el cual obligan al tribunal que impone una coerción, motivar en hecho y derecho dicha medidas.
Estos tres principios se recogen en el articulo222 del código procesal penal cuando señala: "que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento mas luego continua diciendo que la resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado." el final del articulo expresa la intención del legislador de priorizar la libertad del individuo cuando le otorga facultades a los jueces de actuar sin la necesidad de solicitud de partes.
El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en la propia constitución cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.
Las medidas de coerción se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales. Con las medidas de coerción personales se busca restringir las libertad o de movimiento del encartado y se le aplica a la personas y con las reales lo que se quiere es resguardar y cuidar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar que el procesado no se sustraería al juicio. Esta clasificación se podría decir que es incompleta, ya que el código no señala otras medidas que son cautelares y que se encuentran dispersas.
El abanico de medidas coercitivas personales que presenta el código van desde el arresto, conducencia y prisión preventiva a la citación las cuales se sitúan en las medidas coercitivas que afectan al derecho a la libertad personal, un Ej.: una aprehensión del testigo que no atiende al llamado de una citación puede comparecer mediante el uso de la fuerza publica Art.199. la restricción de circulación Art. 178, dentro de esta nomenclatura se ubican también y como sustituto de la prisión preventiva, el arresto domiciliario, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; la obligación de presentarse periódicamente; la colocación de localizadores electrónico; la prohibición de salir sin autorización del país; el internamiento Art.233; la incomunicación Art.109. Otra clasificación son aquellas que afectan la integridad personal por ejemplo el examen corporal Art.99 . También están las medidas coercitivas que afectan el derecho de propiedad, como el secuestro Art. 186, el embargo Art.243, clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles; medidas coercitivas que afectan el derecho a la inviolabilidad de la esfera intima como son el registro de personas Art. 176, inspecciones, registro de vehículos, el allanamiento, el registro de moradas y lugares privados y locales públicos. Medidas coercitivas que afectan el secreto postal y de comunicaciones como la interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia Art. 191 y 192. todas estas medidas solo se le aplican normalmente al imputado, sin embargo y excepcionalmente pueden dictarse medidas coercitivas en contra de terceros por ejemplo el registro colectivo, traer por la fuerza publica al testigo que no acudió a la citación judicial, la interceptación de telecomunicaciones y la restricción de circulación.
Importantes es señalar que quien esta habitualmente facultado para imponer medidas de coerción es el tribunal y en circunstancias especiales las puedes imponer el ministerio publico y la policía judicial sin autorización del juez como la citación, el arresto en caso de fragancia la cual puede aplicar un particular, el registro de personas, registro de vehículos, registro colectivos, restricciones de circulación la cual no puede superar mas de seis horas, por ultimo la orden de secuestro en ocasión de un registro.
El código procesal penal dominicano representa una importante legislación en cuanto a que sujeto puede solicitar esta medida, y es que el código faculta al querellante a solicitar dicha medida, otorgándole un poder real y participativo a la victima que se ha querellado o constituido, no siendo beneficiara de esta facultad a aquella persona que solo denuncian el hecho, es decir, una persona que denuncia no puede pedir al tribunal medidas cautelares. Se podría decir que la victima que decide querellares es una especie de fiscal ya que tiene el poder de solicitar las medidas cautelares que señala el Art. 226. Aun en el caso de que el fiscal no la solicite. Aspecto que se debe señalar es que a parte de las medidas observadas en el 226, el código amplia y le asigna al ministerio publico el requerimiento de otras medidas cautelares en la cual el querellante no la puede demandar como es la medida de orden de arresto contemplada en el Art. 225, cuando dice:"orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio publico, puede ordenar el arresto de una persona cuando..." siendo esta medida reservada a solicitud del Ministerio Publico no así para el querellante. Sin embargo la redacción que presenta el Art. 228 le amplia la facultad al querellante a solicitarlas todas las medidas que señala el código. El ministerio publico también puede requerir de otras medidas que hemos indicados en este artículo.
El código reserva las medidas de coerción personales solo para aquellos delitos de acción publica y de acción publica a instancia privada, y en cuanto a los delitos de acción privada no se pueden ordenar la prisión preventiva, el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos, lo que parece indicar que si se pueden aplicar las demás según el Art. 226.
Presupuesto y Tribunal Competente
Las medidas de coerción deben tener como elementos constitutivos generales y circunstancias especiales los numerales que indica el Art. 227, en tal caso los tribunales proceden aplicar estas medidas cuando existan elementos de pruebas suficientes que sostengan que el imputado es autor o cómplice de una violación, o cuando el acusado a través de la fuga se presume que se va a sustraer al procedimiento judicial, y que la violación conlleve una pena de privación de libertad, estos son los presupuesto generales que exige el código. El código no especifica si se puede aplicar algunas de las medidas coercitivas solo con el concurso de uno o dos de los numerales, en razón de que el código habla de que deben concurrir todas las circunstancias. Hasta ahora la jurisprudencia no ha dicho que no. El tribunal competente para la aplicación de las medidas cautelares es el de los jueces de la instrucción en virtud de que las medidas coercitivas son medidas que normalmente se solicitan en la fase preparatoria, que es la fase donde se prepara y se recoge las evidencias necesaria para acusar, aunque los jueces de paz y las jurisdicción de atención permanente en ciertas circunstancias especiales tienen facultad para conocer medidas de coerción.
Las medidas cautelares están sometidas al régimen de la revisión, sustitución y a su modificación, las mismas se llevan a cabo a través de una audiencia en presencia del procesado y previa notificación a todas las partes intervienientes por ante el tribunal que dicto la resolución. Para la solicitud de revisión están facultados el encartado, el querellante, también el fiscal en virtud del principio de objetividad y el juez de oficio en beneficio del procesado no pudiendo el juez provocarla para agravar la situación del imputado (nec reformatio in pejus). La revisión de una medida cautelar tendrá como presupuesto necesario el que las circunstancias que dieron origen a su imposición hayan cambiado, porque de lo contrario no se podría modificar o ser sustituida. Un aspecto ha resaltar es que la solicitud se puede invocar en cualquier estado del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva la misma esta sujeta a un régimen especial y su modificación esta acondicionada a lo establecido por las características que indica el articulo 241,y para los jueces es obligatoria su revisión cada tres meses. Cuando las partes intervinientes no están de acuerdo con la resolución que impone o rechace una medida de coerción tiene abierto el recurso de apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución y quien conocerá en audiencia este recurso es la corte de apelación como tribunal de alzada.
Con el establecimiento de medidas de coerción en nuestro sistema de administración de justicia penal el legislador provee a los actores del sector justicia opciones que hasta hace poco tiempo no tenía. Era entonces casi inevitable y en cierto modo justificable el uso excesivo que se le daba a la prisión preventiva como única alternativa que tenían a su alcance los operadores del sistema de justicia penal. Con el nuevo código las medidas de coerción se han ampliado y se presentan otras como sustituto de la prisión preventiva considerada esta, como la más grave de todas las medidas cautelares. El nuevo Código Procesal penal le brinda otras opciones cautelares a todos los actores del proceso penal diferente a la prisión preventiva a lo fine de evitar el abuso de dicha medida. Sin embargo, en la practica los tribunales de la instrucción que conocen de estas medidas de coerción reflejan debilidades de corte procesal, en razón de que una audiencia sobre medida cautelar tiene una duración de hasta ocho horas situación que no se compadece con la meta funcional de tales figuras jurídicas, en las audiencias sobre medidas cautelares no es permitido el conocimiento de asuntos que están reservadas para el fondo o juicio, en esta audiencias lo que debe conocerse son mas bien los elementos constitutivos de las medidas solicitadas que expresa el articulo 227 del código, así como las pruebas que la sustentan y no mas de ahí. En el derecho comparado lo más que puede durar esta audiencia es un tiempo de cinco minutos a lo máximo. Nuestro tribunales deberán corregir esta mala practica para evitar crear, en primer lugar, un habito y en segundo lugar, para impedir que el juicio sea la parte central del proceso.
El estado frente a un delito tiene como reacción la pena y las medidas de seguridad. Desde tiempos remotos siempre se ha discutido a cerca del fin de la pena, es por ello que desde que surgió la pena hasta el día de hoy se ha contado básicamente con tres principales teorías que tratan de explicar los fines de la pena.
TEORÍAS ABSOLUTAS DE LA PENA: Se pueden definir estas teorías como aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en si misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. Absoluta porque en esta teoría el sentido de la pena es independiente del su efecto social. Esta teoría se explica a través de la teoría de la justa retribución.
La teoría de la retribución desarrollada por Kant y Engel concibe al delito como la negación del derecho y la pena como la negación de la negación, como anulación del delito, como restablecimiento del derecho, entiende que la superación del delito es el castigo. Esta concesión observa que la pena no tiene una finalidad social útil, si no, que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal. El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebido como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento.
TEORÍAS RELATIVAS DE LAS PENA: Con esta teoría lo que se busca es un carácter preventivo, como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Se divide en dos sub-teorías: teorías de la prevención especial desarrollada por LISZT, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social. Según este punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir el autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y solo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo, se pronunciara readaptar al autor mediante tratamientos de resocializacion. Así la necesidad de prevención especial es la que legitima la pena, según Von Lizst; "solo la pena necesaria es justa" se habla de relativa por que su finalidad esta referida a la evitación del delito. La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado si no que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del autor.
TEORÍA DE LA PREVENCIÓN GENERAL: tiene origen científico en Fuerbach, concibe la pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar el peligro derivado de la delincuencia. Esta concepción coactiva formulada en abstracto se materializa en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención general al condenar al autor debido a que por esta acto esta anunciando a los demás lo que le ocurrirá si realizan una conducta parecida, si no se cumplen las penas que establece la sentencia el fin intimidatorio se ve afectado. Esta teoría se identifica como el aspecto intimidatorio de las penas, ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles respecto de otros potenciales autores. Para esta teoría la conminación penal debe intimidar y la ejecución penal debe confirmar la seriedad de la a menaza. Para su autor FUERBACH, la ejecución de la pena tiene lugar para que…la amenaza de la ley sea una verdadera amenaza.
TEORÍAS MIXTAS O DE LA UNIÓN: El conflicto que presentan las teorías absolutas y relativas ha permitido desarrollar las teorías mixtas o de la unión la cual procura articular una síntesis entre la doctrina en pugna para esta teoría supone una combinación de los fines preventivos y distributivos e intenta desarrollar un sistema que recoja los efectos mas positivos de cada una de las concepciones absolutas y retributivas. Esta teoría le asigna al derecho penal la función de protección a la sociedad.
Teoría Absolutas: Teoría Retributiva: El actual Código Penal Dominicano que data del año 1884, registra tanto la teoría retributiva como la teoría absoluta de las penas, veamos, cuando el Código Penal en el artículo 295 señala: "el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio" y el 296 dispone "que el homicidio cometido con premeditación o asechanza se califica asesinato". Ambos artículos invocan la teoría retributiva de la pena; en virtud de que una de las exigencias de la teoría de la retribución es que la medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de culpabilidad de autor, estableciéndose un criterio de proporcionalidad entre el delito y la pena. Otra de las exigencias de esta teoría es que se le exige al individuo la realización de una conducta, de un comportamiento contrario a la norma, más la existencia de culpabilidad en el autor del mismo y que dicha conducta se fundamenta en el libre albedrío.
Otro artículo que contempla esta teoría es el 379 del Código Penal Dominicano que reza así: articulo 379.- "el que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo". Este artículo también tiene sus circunstancias que hacen merecedor al autor en casos de agravantes. Características propias de las teorías retributivas.
Teoría Relativa: Teoría de la Prevención Especial: también el Código Penal verifica esta teoría, cuando al disponer que en los crímenes y delitos contra las propiedades en especial el de robo, en ciertos casos indica que se pondrán por sentencia la privación de ciertos derechos, tal es el caso del articulo 401 numeral 4 párrafo 2do. El legislador hace hincapié en que la pena se hará efectiva por sentencia, como forma de anunciarle al autor de que no vuelva a delinquir.
Teorías Relativas: Teoría de la Prevención general: El proyecto de Código Penal Dominicano que cursa en el Congreso Nacional registras la adopción de estas teorías. Si observamos el artículo 168 que dice: "constituye homicidio la muerte voluntaria e intencional que una persona causa a otra. El homicidio se sancionara con la pena de veinte (20) años de reclusión". Vemos en este articulo imprimida la teoría de la Prevención General, ya que este articulo impone un aspecto intimidatorio de las penas que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles respecto de sus potenciales autores.
TEORÍAS DE LA UNIÓN O MIXTAS: El proyecto del código penal también adopta esta teoría y esto lo podemos confirmar en el principio numero do (2) de dicho proyecto cuando reza de la siguiente manera "la prevención y punición de las infracciones así como la rehabilitación, reeducación y reinserción social del condenado serán uno de los principios fundamentales. También se refleja esta teoría en los modos de personalización de las penas dentro de las cuales están la semilibertad, fraccionamiento de las penas, privación de libertad los fines de semana, días feriados ejecución nocturna y domiciliaria. Todas estas instituciones jurídicas son un reflejo que busca la reinserción y readaptación del individuo de una forma menos dolorosa.
Otras instituciones jurídicas que apelan a esta teoría y que adopta el proyecto de código penal son las medidas de seguridad y el seguimiento socio-judicial. Se puede afirmar que el proyecto de código penal adopta la teoría de la unión como una de las más importantes de todas.
CONCLUSIÓN: La administración de justicia penal en la Republica Dominicana desde su código penal actual hasta el proyecto de código penal que cursa en el congreso de la republica se puede afirmar que dicho sistema jurídico penal ha evolucionado con el conocimiento y aplicación de las presentes teorías estudiadas. Podemos anunciar entonces, que nuestro sistema de justicia penal no esta alejado, ni ha estado alejado de las discusiones y evolución sobre el fin de la pena.
- Anteproyecto del Nuevo Código Penal de la Republica Dominicana, Ediciones Jurídicas, Trajano Potentini, Santo Domingo, R. D. 2001.
- Código Penal de la Republica Dominicana, Editora Dalis, Cuarta Edición 2005, Juan Pablo Acosta y Trajano Vidal Potentini.
- Teorías de las Penas, Dal Bello Paola E., 2005.
- Medidas de coerción en el proceso penal, Cafferatas Nores.
- Las medidas cautelares Fernández Vindas, Costa Rica,1990.
- Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, finjus 2002.
- Constitución Política Dominicana 2003.
- Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997.
- Constitución y Garantías Procésales, parme 2003.
John Garrido
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos29/medidas-coercion-codigo-penal-procesal/medidas-coercion-codigo-penal-procesal.shtml#ixzz4svlfXH3r
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